• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 2083/2019
  • Fecha: 02/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Exención de los inmuebles del Estado propiedad del Estado, afectos a la defensa nacional, cuando está cedido su uso a una empresa en virtud de concesión administrativa u otro título que comprenda la posesión. Remisión íntegra a la sentencia núm. 1184/2020, de 17 de septiembre (recurso de casación núm. 2241/2019), dictada en relación con un supuesto idéntico. El IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles (artículo 60 TRLHL), y cuando el artículo 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los «inmuebles» del «Estado afectos a la defensa nacional», establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el artículo 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 143/2019
  • Fecha: 01/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD 70/2019 impugnado se inserta en el marco normativo constituido por el Reglamento (CE) nº 1071/2009 y LOTT. La STJUE citada señala con claridad que los requisitos fijados en el art 3.1 Regl. CE nº 1071/2009 para ejercer la profesión de "transportista por carretera" (establecimiento efectivo, honorabilidad, capacidad financiera y requisito de competencia profesional), no pueden ser objeto de ampliación por parte de los Estados miembros. Centrándonos en la reglamentación del gestor de transporte, el solo hecho de que la normativa interna haya establecido algún requerimiento adicional no es razón suficiente para considerar vulnerada la jurisprudencia comunitaria siempre que el requisito añadido no afecten al "núcleo duro". Los requisitos adicionales han de ser, en todo caso, "proporcionados y no discriminatorios". El art 4 del Reglamento CE nº 1071/2009 exige que el gestor de transporte tenga un vínculo real con la empresa pero no concreta ni desarrolla el grado de vinculación. La LOTT en su art 47 no especifica tampoco dicha vinculación remitiendo su desarrollo a la norma reglamentaria. Es el art 113 ROTT el que tras la redacción del RD 70/2019, regula las exigencias. El régimen es igual que el del resto de personas jurídicas. La exigencia del 15% de participación no es contraria a la Ley de sociedades cooperativas. Tampoco a la LGSS pues el socio de la cooperativa que pretenda ser gestor debe estar dado de alta en el régimen que corresponda, remitiéndose a la Ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1256/2019
  • Fecha: 01/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de multa y amonestación privada por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas o grupos designados en los Reglamentos comunitarios. Cuando se producen los hechos enjuiciados, las normas reglamentarias de la Unión que contenían el listado de las empresas a las que se debían imponer medidas restrictivas, incluyendo el bloqueo de sus fondos, estaban vigentes. Ahora bien, las sentencias anulatorias de los tribunales de la Unión europea son vinculantes y despliegan sus efectos sobre las sanciones que no hayan ganado firmeza o no estén completamente ejecutadas, sin que su eficacia anulatoria quede supeditada o condicionada a una modificación normativa que derogue o sustituya a la norma anulada por el tribunal. De modo que, si las sentencias anularon las disposiciones que incluían a Bank Saderat Irán en el listado de entidades sujetas a medidas restrictivas, dicha anulación produce efectos directos tanto sobre las normas enjuiciadas, en cuanto se anula la previsión concreta, como sobre las sanciones que se impusieron derivadas de su incumplimiento, que aún no habían alcanzado firmeza y, por ende, tampoco habían sido totalmente ejecutadas. Por otra parte, si lo que sostiene la sentencia impugnada es que la exclusión no afectó a Bank Saderat Irán sino tan solo a Bank Sadetar PLC, la sentencia incurre en un error de apreciación que le lleva a una conclusión equivocada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 2935/2019
  • Fecha: 01/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la Sala, la Administración está facultada para iniciar un procedimiento sancionador abreviado antes de dictarse la liquidación, pues el artículo 210.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) no contempla el inicio del procedimiento sancionador ni ninguna singularidad respecto de tal inicio, que viene regulado en el artículo 209.2 LGT, sin que el hecho de que aquel precepto prevea para el procedimiento sancionador abreviado la incorporación de una propuesta de sanción en el acuerdo de inicio añada una peculiaridad que obligue a modificar o matizar el criterio contenido en la sentencia de la propia Sala de 23 de julio de 2020 (RCA/1993/2019). El artículo 210.5 LGT respeta el derecho a ser informado de la acusación, al exigir que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador abreviado se incorpore una propuesta de sanción. Observa también el derecho de defensa al otorgar al interesado 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Y no establece la imposición directa de la sanción sin haber procedido antes a aprobar la liquidación, sino únicamente la instrucción de un procedimiento punitivo, que puede acabar o no con una sanción. Por tanto, se desestima el recurso de casación, pues la sentencia impugnada ha apreciado que la Administración puede iniciar un procedimiento sancionador abreviado antes de que se dicte la liquidación tributaria de la que trae causa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 257/2020
  • Fecha: 30/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: AUTO DECLARANDO INCOPETENCIA OBJETIVA DE ESTA SALA Y REMITIR ACTUACIONES A LA AUDIENCIA NACIONAL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 134/2019
  • Fecha: 30/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Desestimación. La previsión reglamentaria prevista en el punto 4.1 del Anexo II del Reglamento de las Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (requisitos de formación exigibles para concurrir al examen para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera) no puede ser tachada de arbitraria, pues obedece a un interés legítimo encaminado a que los profesionales tengan un nivel adecuado de cualificación profesional, y no supone un trato discriminatorio para transportistas autónomos y pequeñas empresas de transporte, respecto de las grandes empresas, pues se trata de la imposición de un requisito uniforme aplicable a todas las personas que pretenden obtener una certificación de competencia profesional. Tampoco existe un trato discriminatorio respecto de aquellos transportistas procedentes de otros países de la Unión Europea, pues el sistema se basa en el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a acreditar la cualificación profesional del transportista, que deben garantizar un nivel de formación equivalente, exigible en todos los Estados de la Unión Europea. Los requisitos que deben cumplir los gestores de transporte establecidos en el Real Decreto 70/2019, son compatibles con el Derecho de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4267/2019
  • Fecha: 30/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recurso directo de revisión contra Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) que impone costas y pérdida del depósito al recurrente (en rcud) que ha desistido, habiendo mediado personación por la parte contraria. Desestimación
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 285/2020
  • Fecha: 29/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Medida cautelarísima de suspensión. Denegación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 14/2019
  • Fecha: 25/09/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Los querellantes construyen un inconcreto e inconexo relato en el que se vierten continuas descalificaciones frente a quienes consideran responsables de una trama conspirativa para blanquear el dinero estafado a los ahorradores de Fórum Filatélico y Afinsa -una pluralidad de personas físicas y jurídicas de diversas nacionalidades, autoridades judiciales y políticas o grupos de comunicación que, a juicio de los querellantes, forman parte de aquella trama corrupta-. En la primera ampliación de querella los querellantes construyen un relato aún más disparatado, conforme al cual, los querellados son responsables de eliminaciones masivas de miles de ciudadanos, de más de 1.100 asesinatos cometidos por jueces y fiscales, así como de la compra de sentencias y amaños sitemáticamente organizados en los juzgados españoles y en el corrupto CGPJ, en beneficio de determinados partidos políticos. En la segunda ampliación de querella se hace referencia al genocidio cometido a través del envenenamiento de agua con eso que llaman COVID, que no es un virus. Además de lo inverosímil de la referida trama conspirativa, la sala señala que no se aporta ningún dato que permita entender, siquiera de forma indiciaria, qué relación pueda tener con tales episodios cualquier comportamiento o resolución de los querellados que pudiera encuadrarse en los tipos delictivos imputados. Por ello, no puede considerarse que la querella contenga la relación circunstanciada de hechos exigida legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2989/2017
  • Fecha: 25/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No tratándose en el supuesto examinado de obsequios de escaso valor o muestras comerciales, la trasmisión a título gratuito de un bien del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo estará gravada en concepto de autoconsumo externo de bienes, salvo que el IVA soportado con ocasión de la adquisición de tal bien no hubiera sido objeto de deducción total o parcial. El gravamen del autoconsumo externo es procedente cuando se cumplan tres condiciones: (i), que se trate de entrega de bienes realizada con carácter gratuito; (ii) que tales bienes procedan del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo y (iii) que la adquisición previa de dichos bienes, y/o su producción debe estar gravada efectivamente por el IVA y el sujeto pasivo debe tener derecho a su deducción total o parcialmente. Ello determina que, si no existe tal derecho a la deducción, el gravamen del autoconsumo implicaría una doble imposición, de ahí que se prevea el modo de evitarlo, y por eso, como veremos después, es considerado autoconsumo no sujeto. La lógica de la sujeción al autoconsumo, pese a su carácter gratuito, estriba en evitar que se produzca un consumo final no gravado por el impuesto, como consecuencia de la deducción de las cuotas soportadas por quien realiza tal autoconsumo. De la interpretación conjunta de los artículos 9. 1º, 7. 7º y 96. Uno.5º LIVA se concluye que el artículo 96.5. 1º LIVA es respetuoso con la normativa de la Unión Europea sobre el IVA.

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